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Por qué es inconstitucional la ley de la eutanasia

Se puede ser favorable o contrario a una ley por la naturaleza de lo que regula, pero incluso los que son partidarios de aquello que establece, deben exigir que afirme los derechos constitucionales, o los desarrolle, y sea acorde con el Estado de derecho. No es el caso de la norma que ha entrado recientemente en vigor, la LORE, Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia 3/2021 de 24 marzo, prodiga en artículos inconstitucionales.

Dicha ley modifica el Código Penal en su art. 143, apartados 4 y 5, y esto señala la naturaleza de la nueva legislación: se trata de una despenalización del homicidio en determinadas circunstancias. Por consiguiente, la eutanasia entra en colisión con el derecho a la vida, que es un derecho primigenio.

Ha sido tramitada como proposición de ley, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, a pesar de que en realidad es una iniciativa del gobierno. Por esta vía formal, y realmente fraudulenta, no ha sido necesario consultar para su aprobación a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, cosa que sí habría sucedido si se hubiera tratado de un proyecto de ley como realmente era lo procedente. Tampoco han sido consultados los organismos médicos y comités de bioética. A pesar de tratarse de una ley doblemente importante, por ser de rango orgánico, y porque trata de la despenalización de unos tipos de homicidio, se ha aprobado sin ningún informe de un órgano independiente que la haya valorado.

La ley es engañosa y vulnera el principio de seguridad jurídica que establece la Constitución Española (art. 9.3), porque si bien se presenta como un texto que regula la eutanasia, su artículo 3.g.2.º la extiende al suicidio, a pesar de que este concepto no aparece ni una sola vez en el texto: “La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte”. El gobierno ha legalizado la asistencia al suicidio por la puerta de atrás, sin decirlo, a pesar de todo lo que esta plaga creciente significa en nuestra sociedad. Se produce una clara confusión normativa entre lo que la ley anuncia que regula, y lo que realmente establece, y esto es inconstitucional.

La ley define un supuesto derecho a morir, pero tal cosa no existe en nuestra legislación, ni está amparado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Pretty c. Reino Unido). En realidad, la Constitución establece lo opuesto, el derecho a vivir en su art. 15, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (53/1985, de 11 de abril, FJ 1.º) lo confirma. Como así mismo lo hace el art. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su art. 3 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos también en el art. 3, así como el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De ahí que tan pocos países de la UE hayan legislado en este sentido. Solo los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo para la eutanasia, y Alemania por lo que se refiera al suicidio asistido.

El artículo 3.b) se refiere al “sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable”. Pero esto es un criterio subjetivo, depende de cada persona y de sus condiciones de vida. Para nada es un criterio médico, contrariando así al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Muy grave resulta, tratándose de la vida de las personas, que la ley carezca de los controles necesarios y de tutela de los derechos fundamentales, y de protección de los más indefensos. Estas tutelas solo pueden ofrecerlas, según la cuestión a la que afecten, el juez, la fiscalía y el notario u otro fedatario público. El resultado de estas carencias, es un artefacto legal peligroso, sobre todo para los más débiles.

El peligro se acentúa con la definición sobre lo que es una “Situación de incapacidad de hecho” (art. 3.h), puesto que comete la arbitrariedad de dejar en manos de la administración la declaración de incapacidad de una persona, lo que vulnera el art. 24.1 de la CE, relativo a la tutela judicial efectiva. Solo el juez predeterminado por la ley puede hacerlo.

La ley ofrece claras posibilidades de que se aplique la eutanasia a una persona en contra de su voluntad, y tal y como está redactado el art. 5, que establece los “Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir”, facilita el fraude documental.

El art. 7, “Denegación de la prestación de ayuda para morir”, establece unas condiciones tales que desequilibra el procedimiento, obstaculizando la denegación y favoreciendo la ayuda a morir. La ley está pensada para la muerte, y para ello desprotege el derecho a la vida.

En definitiva, se trata de una ley mal hecha y de fuerte contenido ideológico que hace tabla rasa de los derechos con los que colisiona, en lugar de buscar un equilibrio. Su trasfondo es terriblemente peligroso, porque viene a proclamar la primacía de la muerte sobre cualquier otra consideración.

Muy grave es lo que sucede con el art. 9, puesto que de su aplicación se deduce que: no es obligatorio facilitar al paciente información sobre su situación y las posibles alternativas de cuidados paliativos, ni se requiere que el paciente haya solicitado por escrito en dos ocasiones la aplicación de la eutanasia, ni resulta imprescindible haber prestado consentimiento informado y libre. En esta misma línea el art. 12.a. 4.ª, hace posible que un tercero pueda solicitar la eutanasia en nombre del paciente, aunque este no lo haya dejado por escrito, ni lo haya nombrado representante.

En fin, y para terminar, la Disposición adicional primera “Sobre la consideración legal de la muerte” determina que la misma tendrá la consideración legal de “muerte natural”. Se trata de una arbitrariedad absoluta. Es obvio que de natural no tiene nada porque es un homicidio, o un suicidio. Lo que se intenta con este calificativo tiene múltiples efectos, facilita la ocultación a terceros, permite un falseamiento estadístico, y sobre todo impide la investigación judicial de posibles irregularidades y deficiencias en el cumplimiento de la Ley.

Esta disposición final primera vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Las fuentes de las referencias que he expuesto son los recursos de inconstitucionalidad presentados o en proceso. No son todas las objeciones constitucionales, pero son suficientes para mostrar que es una ley contraria a derechos básicos de una sociedad democrática.

Que el Tribunal Constitucional lo resuelva o no es otra cosa. Si soporta la vergüenza de llevar once años con el recurso sobre la ley del aborto congelado, sin duda puede aguantar más vergüenzas.

Artículo publicado en La Vanguardia

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